Resumen: Retracto de marca respecto de una parte de lo transmitido. Enajenación en favor, no de un tercero, sino de otro comunero. Prelación de normas del art. 46.1 LM. Aplicación supletoria del CC en caso de falta de pacto y previsión específica en la LM. El plazo para ejercitar el retracto es de un mes desde la publicación en el BOPI de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. Cuando el adquiriente no inscribe la transmisión y, en consecuencia, no se publica, esa transmisión solo producirá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Marcas. No puede ejercitarse debidamente el derecho de retracto sin un completo conocimiento de la transmisión, que resulta imprescindible para la determinación del dies a quo del plazo de caducidad. En el caso, el conocimiento se produjo a través de diligencias preliminares, y no ha transcurrido el plazo de un mes. Necesaria identidad entre lo transmitido y lo retraído y exigencia de que la transmisión se haga en favor de un extraño a la comunidad. Aquí la nuda propiedad de la marca correspondía a tres empresas por terceras partes; una de ellas transmitió a otra su parte y la tercera titular pretendía el retracto sobre el 50% de la cuota transmitida. Ni la LM ni el CC permiten el ejercicio del retracto cuando el adquirente no es un tercero, sino otro cotitular, ni tampoco el retracto parcial sobre una parte de la cuota indivisa transmitida. Se estima el recurso de casación y se desestima la demanda de retracto
Resumen: Retracto de comuneros. Demanda desestimada en ambas instancias, según la sentencia de segunda instancia porque la compraventa no llegó a consumarse y porque los retrayentes estaban imposibilitados de subrogarse en las condiciones del contrato, al no tratarse solo de una compraventa sino de un negocio jurídico complejo en cuanto la operación requería la constitución de una sociedad para la explotación hotelera de unas parcelas, lo que hacía imposible que los retrayentes se subrogaran en esa condición. Además, los retrayentes ni siquiera mostraron su voluntad de subrogación pues nada mencionaron al respecto. Una cosa es que la transmisión de una porción indivisa no pueda ser objeto de entrega material y otra distinta que baste el documento privado para la adquisición de la propiedad sin posibilidad, en tal caso, de acceso al registro de la propiedad. Nos encontramos ante la pretensión de hacer valer un derecho de retracto de comuneros cuando, aunque se hubiera consumado la venta, dicho negocio había sido dejado sin efecto por las propias partes que lo celebraron. En todo caso, la sentencia de segunda instancia acertó al señalar que no se consumó la venta, por lo dicho ya que la suscripción de un documento privado de compraventa de una porción indivisa de un inmueble no transfiere por sí sola la propiedad sobre dicha porción.
Resumen: Acción de retracto de créditos hipotecarios litigiosos. En ambas instancias se estimó la demanda solo contra la cesionaria, que recurre en casación junto con la demandante. Admisibilidad. Interpretación jurisprudencial del art. 1535 CC: es litigioso el crédito que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración, de modo que no pueden tener realidad sin una sentencia firme. No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada. La cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal (pendencia del procedimiento, que no debe haber finalizado antes de la cesión) y otro material o de contenido (la acción judicial pendiente tiene que ser de carácter declarativo: concepto estricto de crédito litigioso). Además la transmisión debe ser onerosa y el retracto debe ejercitarse en plazo. Origen y naturaleza de esta institución. No es propiamente un retracto (porque no hay subrogación, ya que el deudor que retrae el crédito cedido lo extingue). Constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta. Incumplimiento del requisito material: en el litigio que afectaba a los créditos hipotecarios cedidos lo debatido (nulidad de las cláusulas suelos) no afectaba a la existencia de aquel. Consiguiente desestimación del otro.
Resumen: El retracto legal de comuneros es un derecho real limitado de adquisición preferente cuyo fin, considerado de interés público, es evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad. Por su naturaleza de limitación legal del dominio debe ser interpretado restrictivamente. Además del ejercicio tempestivo, exige presupuestos subjetivos (el retrayente debe ser copropietario y el comprador un extraño) y objetivos (debe existir un derecho en régimen de copropiedad y la enajenación debe ser onerosa, con contraprestación fungible y no personalísima (no se aplica en permuta, aportación a una sociedad o renta vitalicia). En el caso, no procede el retracto que se ejercitó cuando ya había sentencia de división de la cosa común y antes de su ejecución (i) porque el fin extintivo del condominio ya se había cumplido de forma más amplia por la estimación de la acción de división a través de una sentencia constitutiva: una vez firme, ya no subsiste la comunidad en términos que justifiquen la viabilidad del retracto; la necesidad de actuaciones ejecutivas no impide que ya haya mutado jurídicamente la comunidad; (ii) porque la transmisión sobre la que pretendía operar el retracto contenía, en parte, obligaciones no fungibles (cumplir el pacto que habían alcanzado varios comuneros -y que no había asumido el retrayente- sobre la forma de ejecutar la sentencia de división de la cosa común: se trata de un pacto lícito e inscribible que modaliza el alcance de la cuota). Se desestima el recurso.
Resumen: Ejercicio de retracto arrendaticio mediante subrogación hipotecaria.Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. El hecho de que la finca vendida esté hipotecada no excluye, en principio, la posibilidad de ejercitar el retracto legal. Sin embargo, en atención a la particularidad de la venta de una finca hipotecada y a la existencia de una deuda asegurada, deben tenerse en cuenta todos los intereses en juego. Junto al interés del retrayente están también el del acreedor hipotecario, el del comprador, que adquiere la finca gravada y que, además, se convertirá en deudor si asume la deuda; y el del deudor enajenante, que solo dejará de ser deudor si lo consiente el acreedor. El consentimiento del acreedor es preciso porque se crea un nuevo vínculo en el que el nuevo deudor responderá con todos sus bienes, presentes y futuros. Si la finca hipotecada se vende, y el comprador se subroga en la deuda con consentimiento del acreedor, el deudor enajenante habrá quedado liberado y el comprador se habrá convertido en nuevo deudor. Si la finca está arrendada, la sola voluntad del arrendatario de ejercer el retracto "mediante la subrogación en la hipoteca" no puede liberar al comprador retraído de su condición de deudor. Para ello sería preciso el consentimiento del acreedor. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso por infracción procesal (bajo la apariencia de una infracción procesal se plantea una cuestión jurídica de fondo).
Resumen: Demanda en la que se ejercitaba una acción de retracto de crédito litigioso. Los demandantes obtuvieron un préstamo que, ante su impago, fue reclamado judicialmente por la prestamista; la sentencia firme fue objeto de ejecución y, en la misma, se llegó a un acuerdo para el pago de la deuda en ochenta y ocho mensualidades; posteriormente, el crédito fue cedido a un tercero y los prestatarios ejercitaron la acción de retracto de crédito litigioso de la que dimana este pleito. La demanda fue estimada en ambas instancias y recurre en casación la entidad a la que le fue cedido el crédito por la prestamista inicial. La sala estima el recurso de casación pues, de acuerdo con su jurisprudencia, el crédito cedido no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinados en sentencia firme dándose, además, la circunstancia de que en la ejecución de la sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo. La estimación de la casación comporta la desestimación de la demanda.
Resumen: Venta de las participaciones indivisas sobre dos fincas, a cambio de dinero y edificación futura. Tras retracto de comuneros y coherederos en favor de un copropietario de los terrenos objeto del contrato de venta, la demanda de la parte vendedora tiene por objeto que, en tanto no se han entregado esos dos pisos y los compradores se han negado a poner un plazo para la entrega, se señale dicho plazo de conformidad con lo establecido en el art. 1128 CC. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el cumplimiento de la obligación de entrega está sometida a una reparcelación previa, dependiendo de la intervención de terceros y en consecuencia sometida a "condición o término suspensivo". El juzgado consideró que la obligación era de imposible cumplimiento, pero la AP estimó la demanda y fijó el plazo de un año para la entrega razonando que, aunque las periciales coincidían en que no era posible fijar un plazo dada la necesidad de proyecto previo de reparcelación, el contrato no podía tener duración indefinida. Término tácito: posibilidad de fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias. Además, la AP dejó abierta la puerta imposibilidad de cumplimiento en forma específica. Inaplicación al caso de los arts. 1127 y 1184 CC.
Resumen: La sala estima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de retracto de colindantes al amparo de la Ley 19/95, estimó el retracto y declaró no caducada la acción, porque el plazo para ejercitar el derecho debía computarse desde el momento de inscripción en el Registro de la Propiedad y era de un año, ya que no consta que el demandante tuviera un conocimiento fehaciente de los elementos esenciales del contrato con anterioridad a la inscripción registral, sino con posterioridad. Con apoyo en la STS 94/2008, la sala casa la sentencia. El retracto de colindantes de esta normativa especial, en contra de lo previsto en el del Código Civil, tiene dos plazos, según se esté a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta de la finca (1 año) o a la notificación fehaciente de ésta a los propietarios de las fincas colindantes (60 días). La diferencia obedece a que en un caso el cabal conocimiento tiene su origen en una prueba de presunciones, fruto del principio de publicidad registral, mientras que en el otro tiene su origen en una prueba directa y personal. En beneficio del adquirente y de acuerdo con la interpretación rectrictiva que merece el tratamiento del retracto, es indiferente que la notificación fehaciente, si se ha producido, sea anterior o posterior a la inscripción, al aplicarse en este caso el plazo de 60 días. Se desestima la demanda porque dicho plazo había transcurrido.
Resumen: Arrendamientos urbanos. Derecho de retracto. Puede ejercer el derecho el arrendatario aun cuanto tenga simplemente la posesión mediata del inmueble por haberlo subarrendado. Es al arrendatario, y no al subarrendatario, a quien se le reconoce el derecho de adquisición preferente, en cuanto conserva la situación posesoria característica del arrendamiento, mediata o inmediata, según los casos, con presencia en dos relaciones distintas y coexistentes con el arrendador y con el subarrendatario, y esta especial relación con la vivienda o local es lo que le permite disfrutar de los derechos y de las obligaciones propias de la Ley, entre otros, el de poder retraer para el supuesto de enajenación de la vivienda o local arrendado durante la vigencia del arrendamiento. Manteniéndose el derecho de adquisición preferente, en la vieja y nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que no es posible, sin una referencia expresa, es reconocer al arrendatario un derecho -subarriendo- y negarle otro -retracto- cuando lo ejercita y mantiene en legal forma. En cualquier caso es necesario que el adquirente acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria para poder optar por el ejercicio de su derecho y no simplemente que estaba en condiciones de obtenerla. La publicidad registral del acto traslativo de dominio no tiene virtualidad de cara a considerar acreditado el conocimiento completo y exacto de las condiciones de la venta. Inexistencia de renuncia al retracto
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Pretende la recurrente,-arrendataria de la vivienda en litigio-, que la adquisición por cuatro de los hermanos de las cuotas de los otros dos constituye un acto inter vivos, sujeto a la acción de retracto conforme al art. 47.3 LAU 1964. La Sala rechaza dicho argumento por la aplicación del citado precepto, del que se desprende que la división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia está exceptuada de la acción de retracto. Por tanto, dichas operaciones quedan incluidas dentro del marco de «división y adjudicación», pues las partes se limitaron a mantener la comunidad hereditaria entre cuatro herederos, en base a diversas cuotas porcentuales, para luego constituir un régimen de propiedad horizontal. Señala que no estamos ante una comunidad preconstituida para defraudar al arrendatario, sino ante una comunidad hereditaria, en la que se produce una liquidación parcial para la extinción de la proindivisión y evitar la titularidad de seis propietarios sobre cuatro viviendas. Asimismo, declara la Sala siguiendo su propia doctrina que la división en régimen de propiedad horizontal no es atacable vía retracto, al no existir enajenación o transmisión. Por último señala que de acuerdo con el art. 50 de la LAU de 1964, el retracto entre comuneros siempre es prioritario al retracto arrendaticio, por lo que los comuneros tenían prioridad para la adquisición de los inmuebles.
